Página 68 del número 97, de junio de 2004
OPINIÓN pg.66-68 19/5/04 17:34 Página 2 dor ha de solicitar la declaración de concurso en el momento en el que tenga conocimiento de una situación patrimonial de insolvencia, configurándose esta solicitud de declaración como un deber para el deudor. Un aspecto importante de la Ley es que el deudor tiene la posibilidad de anticiparse solicitando un concurso voluntario, lo que le evitará las sanciones que se establecen en caso de incumplimiento del deber de solicitarlo. Por este motivo, los profesionales que asesoren a la empresa deberán tener muy en cuenta este aspecto y aconsejar la solicitud de concurso para evitar, no sólo las consecuencias que se derivan de una declaración de concurso solicitada por un acreedor, que no estará planificada por la empresa, sino también las posibles sanciones que se pudieran imponer. En todo caso, la nueva Ley establece que el deudor tendrá la obligación de solicitar el concurso ?dentro de los dos meses siguientes a conocer o debido conocer, su estado de insolvencia?. Pero como hemos apuntado anteriormente, no es solamente el deudor quien puede solicitar al juez la declaración del concurso. También podrán hacerlo cualesquiera de los acreedores, con el fin de evitar que el patrimonio del deudor quede en poder de otros acreedores mediante embargos u otro tipo de cobro o trabas, o que se malogre definitivamente todo el patrimonio del deudor. Retraso en el pago La Ley prevé que el retraso tanto de las obligaciones tributarias como de pago a la seguridad social por un período de tres meses, al igual que la falta de pago de los salarios por igual período, tendrá la consideración de presunción legal para entender que el deudor se encuentra en situación de concurso, si bien esta declaración de concurso no se hace de oficio, sino que deberá ser algún acreedor afectado quien así lo exija, si previamente no lo hace el deudor. De especial relevancia resulta lo relativo a la administración concursal y a los miembros de dicha administración, que en consonancia con el ánimo de la nueva Ley tiende a una mayor especialización y profesionalización en el ámbito jurídico y económico, dándose más peso a este último aspecto. La administración concursal estará formada por tres administradores concursales: 1) un abogado, 2) un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil y 3) un acreedor. Se establece que en el caso en el que el acreedor sea persona jurídica, deberá designar a un profesional de los enumerados en el punto 2) anterior. La Ley asimismo contempla que, en el caso en el que el admi68 nistrador concursal sea una persona física, podrá designar a un profesional incluido en el punto 2) anterior. Se establecen unos requisitos para que estos profesionales puedan ser nombrados administradores concursales, cuales son una experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efectivo y la acreditación de su formación en materia concursal. Velar por el patrimonio Cuando se presente la solicitud de concurso, el juez de lo Mercantil encargado del concurso nombrará la administración concursal para que se intervengan las operaciones del concursado, con el fin de velar por su patrimonio y se presente al juez la situación económica a la fecha de la solicitud. La función de la administración concursal tendrá una especial importancia en aquellas situaciones en las que se opte por un convenio de continuación de las actividades en las empresas en situación de concurso aunque el reequilibrio de las mismas no sea la finalidad primordial de la Ley-, ya que aportará mayores garantías a los acreedores del deudor; e igualmente será muy importante para la calificación del concurso. A primera vista podría interpretarse que para la presentación al juez de la situación económico-financiera del concursado no haría falta ningún abogado por ser materia estrictamente económica. En la Ley de Suspensión de Pagos todavía vigente se establece que debían ser dos interventores judiciales con formación económica universitaria y especializados en auditoría de cuentas, pero con la nueva Ley Concursal, que contempla prolíficamente una serie de situaciones jurídicas no previstas en la ley anterior, hace necesario la intervención de un especialista en Derecho, cuya misión hasta la fecha venía siendo realizada por el juez al que se le hubiera asignado la suspensión de pagos, el cual resolvía las cuestiones jurídicas que pudiera plantearle la intervención judicial. Novedades en la nueva Ley Comparando la anterior normativa y la nueva Ley Concursal, vemos sustanciales diferencias en cuanto a la operativa de declaración, desarrollo, ejecución y terminación del procedimiento de insolvencia. En la nueva Ley Concursal será un solo juez, el de lo Mercantil, el que se responsabilizará de todo el proceso, ya se trate de materia laboral como de otro tipo. Esto supone una ventaja para el proceso, pues no habrá posibilidad de que los asuntos salariales y las indem- nizaciones en esta materia puedan sustanciarse en los Juzgados de lo Social, como ocurre hasta la fecha con la actual Ley de Suspensión de Pagos, y los bienes del concursado sean trabados por dichos juzgados, los cuales tienen una justicia más rápida que los Juzgados de lo Civil, ante quienes actualmente se resuelven estos procedimientos. Pero no sólo ya no serán los Juzgados de lo Social los que se hagan cargo de estos asuntos laborales, sino que la ley concede la prerrogativa al juez Mercantil del concurso para moderar el importe de las indemnizaciones laborales al personal de alta dirección. Este último punto tiene sentido teniendo en cuenta no sólo las altas cuantías que se pueden negociar en los contratos de alta dirección, sino muy especialmente, porque en ciertos casos cabe que la insolvencia traiga causa en una mala gestión o planificación del equipo directivo. La ley regula también los salarios pendientes de cobro, al considerar como privilegiados los créditos por salarios con el límite del triple del salario mínimo. La diferencia entre este importe y lo que realmente correspondiera al trabajador será considerada como crédito ordinario. Deudas tributarias Las deudas con la administración tributaria o de Seguridad Social también tienen distinto tratamiento en la nueva Ley, ya que los intereses, las multas y los recargos, no formarán parte de la deuda principal y serán considerados en una nueva clasificación denominada créditos subordinados. Este tipo de créditos serán los últimos en cobrar de acuerdo con el orden establecido. Dentro de este apartado se incluyen, junto con los ya mencionados, a aquellos acreedores que no hubieran manifestado a tiempo su saldo a la administración concursal, los créditos por todo tipo de intereses, y ciertas deudas a favor de familiares, socios, administradores etc... del concursado. Por este motivo, los asesores de empresas o personas físicas deberán estar pendientes para que no sean calificados como tales los créditos de sus clientes en la medida en que ello sea posible. Por lo anteriormente mencionado, es necesario que tanto los empresarios, como los profesionales que los asesoran, ya sea de forma interna o externa, tengan conocimiento de la nueva Ley con el fin de ser conscientes de las consecuencias del incumplimiento de pago de sus obligaciones y de las actuaciones a realizar en el caso en el se incurra en dicho incumplimiento. Artículo realizado con la colaboración del Colegio de Economistas de Valladolid. Nº97 JUNIO 2004
