Página 46 del número 116, de enero de 2005
OPINIÓN La prevención del blanqueo de capitales Juan Carlos de Margarida Sanz Economista y auditor E n la década de los 70, EE UU estableció ya una serie de medidas antiblanqueo, dirigidas principalmente a la lucha contra el narcotráfico, las bandas organizadas y el fraude fiscal, que constituyen el núcleo básico del tema que nos ocupa. La declaración de Basilea de 12-12-88 hace recomendaciones al sistema financiero para mejorar la identificación de la clientela, evitar las cuentas anónimas o numeradas, etc. En España, se crea el NIF para entidades por Real Decreto (R.D.) de 25-09-75 y para particulares por R.D. de 9-03-90. Los precedentes más específicos son las leyes de EEUU Money Laundering Control Act, de 1986, y Money Laundering Prosecution Improvements, de 1988, que obligaban a todos los bancos a informar de operaciones de más de 10.000 dólares al día. El Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), creado el 15-07-89 por los siete países más desarrollados, emitió en 1990 cuarenta recomen- 46 daciones, de las se pueden destacar por su especial importancia las siguientes: la mejora de los sistemas nacionales contra el blanqueo de capitales desde el punto de vista penal y financiero, de suerte que se facilite la confiscación y el bloqueo de saldos y se mejore la investigación; la extensión del sistema a actividades no bancarias; la identificación de clientes; la especial atención a las nuevas tecnologías; la atención a las operaciones complejas, inusualmente grandes, inhabituales, que no tengan una causa económica o lícita aparente; la no advertencia a los clientes de que se ha puesto en conocimiento de las autoridades informaciones relacionadas con ellos; la protección de las instituciones y empleados por disposiciones legislativas de toda responsabilidad civil o penal, por violación de las normas de confidencialidad impuestas por contratos o disposiciones legales reglamentarias o administrativas; el fortalecimiento de la cooperación internacional; y las medidas contra paraísos fiscales y países que no cumplan con estas recomendaciones; entre otros. Por su parte, la Directiva 91/308 CEE recoge las obligaciones que en este sentido deben tener las entidades de crédito e instituciones financieras, entre las que destacamos: identificación de los clientes en el momento de entablar relaciones de negocios; conservación de la documentación de las transacciones durante cinco años; examinar con especial atención las operaciones que por su naturaleza puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales; y deber de sigilo de los directivos y empleados respecto de las comunicaciones efectuadas a las autoridades, entre otras. DEFINICIÓN DE BLANQUEO Se entiende por blanqueo la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de algunas de las distintas actividades delictivas o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a las personas que hayan participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus Nº 116 Enero 2006 actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aún cuando las actividades que las generan se desarrollen en el territorio de otro Estado. Entre los sujetos obligados por la normativa nos encontramos, con especial referencia: las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales; los notarios, abogados y procuradores; las entidades de crédito; las entidades aseguradoras; las sociedades y agencias de valores; las sociedades de inversión; las sociedades gestoras de cartera; las sociedades emisoras de tarjetas de crédito; los casinos de juego; las actividades de promoción inmobiliaria; y la comercialización de loterías u otros juegos de azar; entre otros. Añadir que los sujetos obligados que sean bien personas jurídicas o bien establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados sea superior a 25, establecerán procedimientos (Manual de Prevención de Blanqueo) y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichos procedimientos podrán estructurarse a nivel de grupo y preverán, en su caso, las comunicaciones precisas a tal fin con entidades filiales, incluso extranjeras, o entidades del mismo grupo. ÓRGANO DE CONTROL El Órgano de Control Interno y Comunicación establecido por el sujeto obligado tendrá como misión analizar, controlar y comunicar al SEPBLAC toda información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con el blanqueo de capitales, según los procedimientos establecidos. Para identificar al cliente se exigirá la presentación de los documentos habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualquier
